jueves, 11 de junio de 2009

POR QUE DEVE VENDERSE A UN DESCONOCIDO EL PATRIMONIO DE TANTOS AÑOS

A su excelencia Presidenta:
Michell Bachelet Jería
Me dirijo a usted en esta ocasión no como dirigente social de reservistas. Pero como ciudadano que necesito de su respuesta a un tema puntual. Vivienda no para solicitar más que nada una explicación a lo que consideró, como mi derecho a la obtención que postule, mi hija donde están los derechos del ciudadano nos esperanzan con un programa, nos hacen gastar dinero en documentación para vender mi propiedad, por dos razones muy especiales. La principal. Para mi Hija Denisse Delgado Conejeros fue atendida por la asistente social FLOR ORELLANA ASTUDILLO Rut: 13.453.169-k Fecha de Entrevista 23/octubre/2008.
EN EL PROGRAMA FONDO SOLIDARIO CONCURSABLE ADQUISICIÓN DE VIVIENDA USADA
DATOS DEL VENDEDOR. PEDRO DELGADO DONOSO Rut: 903.496-8 familiar directo en ningún momento fue mencionado que este tramite no se podía realizar entre familiares


Señor:
Abogado. Martín Vila Baltra.
Don martín junto con saludarle me dirijo a usted por una consulta de carácter personal. Resulta que estaba mi hija postulando al programa Fondo solidario concursable Adquisición de Vivienda Usada.
Ella como compradora yo como su vendedor iniciando tramites desde el 23/Octubre /2008. Y en ningún momento se nos menciono que no se podía vender entre Familiares, esperanzados en obtener resultados favorables para ambos sacamos toda la documentación, requerida la encargada de esta tramitación en la municipalidad de el Bosque fue la señorita, Flor Orellana Astudillo Rut: 13.453. 169-K acudo en marzo como lo señalo esta asistente social y me indica que nuestra documentación estaba extraviada, es cuando comienzan las diferencias con un resultado inesperado, cuando este martes 09/Junio/2009 llevo últimos documentos. Y me indica que no eran correctos en circunstancias que se solicitaron y entregaron en la misma municipalidad, y a esto agrega que no se podían vender entre familia. Estoy trabajando en este tema personal para encontrar en donde esta la ley que cambie tan rápidamente de nueve meses tengo testigos que ya obtuvieron los mismos resultados y compraron entre familia y vendieron entre familia misma garantía que tenia por esperanza para mi hija Denisse Delgado Conejeros Rut: 15.566.166- 3 compradora Pedro Antonio Delgado Donoso Rut: 09.030.496-8 Vendedor, tengo toda la documentación requerida. De este posible caso de atropello a nuestros derechos como ciudadanos, don Martín DIOS desea que se haga justicia, y fui discriminado en mis derechos desde el principio cuando me entrega los documentos luego de hacerme firmar para retirar. Me doy cuenta como sospeche de acuerdo al trato que recibí desde el comienzo de los tramites tal como fue que se me coartara la posibilidad de seguir asiendo reuniones en el complejo deportivo lo Blanco. En donde ase más de dos meces se me impidió el ingreso a este lugar cuando con mi secretario Claudio a González Cifuentes se nos negó el ingreso a un espacio publico. Motivo por lo que acudí a carabineros para denunciar este falta, la constitución la que según Ley Nº 19.418 nos permite a reunirnos en espacios públicos. Don Martín Existe la posibilidad, de Demandar por discriminación reiterada cuento con elementos de testigos y pruebas. ¿Podría- ser? Confiando en una respuesta. Y audiencia. Pedro Delgado Donoso.

POR MIS DERECHOS Y NO A LA DISCRIMINACIÓN SOCIAL EN VIVIENDA




Arrendamiento de Viviendas Ley Nº 19.281
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LEY Nº 19.281(1)
ESTABLECE NORMAS SOBRE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS
CON PROMESA DE COMPRAVENTA
TITULO I
De las cuentas de ahorro para el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa
Artículo 1º.- Autorízase a los bancos, sociedades financieras y cajas de compensación de
asignación familiar, en adelante, "las instituciones", para abrir y mantener cuentas de ahorro para
el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, de acuerdo con las normas de esta
ley, con objeto de recibir en ellas el ahorro metódico y el ahorro voluntario que efectúen sus
titulares, a fin de pagar las rentas de arrendamiento y acumular fondos suficientes para financiar
la compra de las viviendas arrendadas en el plazo convenido entre las partes.
Los titulares de estas cuentas sólo podrán ser personas naturales.
Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar podrán abrir y mantener las cuentas a
que se refiere el inciso primero, para sus propios afiliados y para otras personas que se lo soliciten.
Estas cuentas se denominarán Cuentas de Ahorro para Arrendamiento de Viviendas con
Promesa de Compraventa, en adelante "las cuentas", y los recursos depositados en ellas
constituirán un fondo, independiente y separado del patrimonio de las instituciones.
Artículo 2º.- El interesado en ingresar a este sistema abrirá y mantendrá las cuentas que
desee en cualquiera de las instituciones mencionadas en el artículo anterior, pudiendo cambiarse
libremente dos veces en el año, con previo aviso de 30 días.
El reglamento establecerá las condiciones y la periodicidad con que las instituciones deberán
informar a los titulares los movimientos registrados en sus respectivas cuentas.
Artículo 3º.- Con cargo a los recursos aportados mensualmente en la cuenta, las instituciones
pagarán la renta de arrendamiento al arrendador promitente vendedor y descontarán la comisión
(1) La Ley Nº 19.281 de Leasing Habitacional en adelante LLH, se publicó en el Diario Oficial de 27 de diciembre de
1993 y ha sido modificada por: a) por el Artículo único de la Ley Nº 19.401, publicada en el Diario Oficial de 28 de
agosto de 1995; b) por el Artículo 3° de la ley Nº 19.623, publicada en el Diario Oficial de 26 de agosto de 1999; c)
por el Artículo 11 de la Ley Nº 19.705 publicada en el Diario Oficial de 20 de diciembre de 2000; d) por el Artículo
único de la Ley Nº 19.877, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2003, y e) por el Artículo 12 de la Ley Nº
20.190, publicada en el Diario Oficial de 5 de junio de 2007.
Las modificaciones introducidas por la última Ley citada, aparecen destacadas en negrita en el presente texto.
Arrendamiento de Viviendas Ley Nº 19.281
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a que se refiere el artículo 5°. El saldo de dicho aporte constituirá el fondo disponible para el pago
del precio de la compraventa prometida celebrar. Con dichos recursos, las instituciones
constituirán uno o más Fondos, que se denominarán “Fondo para la Vivienda”, los cuales
deberán ser administrados e invertidos en conformidad con lo establecido en el Título VI de esta
ley.
Las instituciones deberán encargar la administración del Fondo para la Vivienda a una
sociedad de las regidas por el Título antes mencionado, para lo cual celebrarán con ella el
correspondiente contrato de administración. Encomendado el Fondo a una de estas sociedades
para su administración, la fiscalización del mismo corresponderá exclusivamente a la
Superintendencia de Valores y Seguros.
Las instituciones deberán llevar un registro en el cual se indicará el número de cuotas de
participación en el Fondo para la Vivienda que le corresponde a cada uno de los titulares de las
cuentas, en los términos que disponga el reglamento de esta ley.
En caso de disolución de la institución que mantenga las cuentas, sea por revocación de su
autorización de existencia o por cualquier otra causa, el liquidador deberá traspasar las cuentas a
otra institución de las mencionadas en el artículo 1°. El traspaso comprenderá el Fondo, los
contratos de ahorro metódico y el correspondiente contrato de administración suscrito con la
Administradora de Fondos para la Vivienda.
Artículo 4º.- El contrato de ahorro metódico se celebrará entre el interesado y la institución
elegida por éste, de entre las mencionadas en el inciso primero del artículo 1º y con una de las
sociedades a que se refiere el artículo 16 de esta ley, al momento de celebrarse el contrato de
arrendamiento con promesa de compraventa de una vivienda. Las condiciones específicas del
contrato de ahorro metódico quedarán establecidas en el reglamento.
Para los efectos de esta ley, se entenderán por "aporte" los depósitos metódicos en dinero que
se hagan en la cuenta, de acuerdo con los términos del contrato de ahorro metódico, con el fin de
pagar la renta de arrendamiento y acumular fondos suficientes para el pago del precio de la
compraventa de la vivienda.
El contrato de ahorro metódico obligará al interesado a efectuar aportes periódicos por el
equivalente a un porcentaje del precio de compraventa de la vivienda, expresado este último en
unidades de fomento. Con todo, el aporte del arrendatario promitente comprador, en el caso de
las operaciones con subsidio habitacional a que se refiere el Título V de la presente ley, no podrá
exceder del veinticinco por ciento de la renta líquida mensual que acredite tener al momento de
celebrar el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, incluida la renta de
cualquiera persona que se constituyere en fiador y codeudor solidario de aquél. La renta líquida
corresponderá al ingreso mensual del interesado y de sus fiadores, deducidas las respectivas
cotizaciones previsionales e impuestos correspondientes, si los tuvieren.
El aporte del arrendatario promitente comprador se expresará también en unidades de
fomento y su monto será fijo durante toda la vigencia del contrato de arrendamiento con promesa
de compraventa, salvo acuerdo en contrario entre las partes.
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Artículo 5º.- Las instituciones podrán obtener una retribución establecida sobre la base de
comisiones de cargo de los titulares de las cuentas, las que serán deducidas de los saldos
acumulados en éstas.
La comisión comprenderá, entre otros gastos, la remuneración de la sociedad administradora
del Fondo para la Vivienda y será establecida libremente por cada institución, con carácter de
uniforme para todos los titulares de cuentas de un mismo Fondo. Estas comisiones estarán exentas
del Impuesto al Valor Agregado y deberán ser informadas al público y al organismo fiscalizador
que tenga la institución, en la forma que señale el reglamento. Las modificaciones de esta
comisión podrán efectuarse dos veces en el año y regirán noventa días después de comunicadas al
respectivo organismo fiscalizador, plazo dentro del cual el titular de la cuenta podrá cambiarse de
institución o de Fondo, cambio que no se computará para los efectos de lo dispuesto en el artículo
2º.
Las instituciones no podrán cobrar comisiones por la transferencia de fondos a otra
institución ni por el pago del precio de venta prometido a la sociedad inmobiliaria.
Artículo 6º.- Para abrir la cuenta a que se refiere este Título, no será necesario que los
interesados hayan suscrito el contrato de arrendamiento de la vivienda con promesa de
compraventa a que se refiere el Título III.
Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el aporte también
podrá enterarse directamente en la sociedad inmobiliaria, caso en el cual la parte del aporte que
exceda de la renta de arrendamiento se abonará al precio de la compraventa prometida, en la
forma pactada en el respectivo contrato. Los recursos así enterados deberán ser considerados para
el cálculo del límite de endeudamiento a que se refiere el artículo 22 de esta ley. Los beneficiarios
del subsidio habitacional que regula el Título V de esta ley también podrán operar en la forma
descrita en este artículo. En tal caso, el saldo de la cuenta será traspasado por la institución
tenedora de la cuenta a la sociedad inmobiliaria.
Artículo 8º.- Los titulares de las cuentas podrán, en cualquier tiempo, efectuar depósitos
voluntarios. Tratándose de trabajadores dependientes podrán hacerlo, regularmente, mediante
descuentos por planilla que efectúen sus empleadores.
Artículo 9º.- Si el arrendatario promitente comprador fuere un trabajador dependiente, a
requerimiento escrito de éste, el aporte y los depósitos voluntarios regulares serán descontados
por planilla por el empleador, de acuerdo con las normas que señala el artículo 19 del decreto ley
Nº 3.500, de 1980. Estos descuentos no podrán exceder del 30% de la remuneración total del
trabajador y se entenderá que revisten el carácter de dividendos hipotecarios por adquisición de
viviendas, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo. Las
obligaciones que se imponen y las facultades que se confieren a las Administradoras de Fondos de
Pensiones se entenderán impuestas y conferidas a las instituciones a que se refiere el artículo 1º, y
a las sociedades inmobiliarias a que se refiere el Título II, en el caso previsto en el artículo 7º.
Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para
ello, deberá pagar al respectivo trabajador, a título de indemnización de perjuicios, una suma
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equivalente a media unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento, la que se
depositará en la cuenta a que se refiere el artículo 1º e integrará el fondo disponible a que alude el
inciso primero del artículo 3º, o se abonará al precio de la compraventa prometida en el caso a que
se refiere el artículo 7º de esta ley.
Si el empleador hiciere las retenciones y no enterare los fondos correspondientes en la cuenta
por dos meses consecutivos o tres meses en total en cualquier época, la institución que mantenga
dicha cuenta o la sociedad inmobiliaria, en su caso, deberá notificar este hecho al arrendatario
promitente comprador y a la sociedad inmobiliaria propietaria de la vivienda arrendada, a fin de
que aquél haga los futuros aportes en forma directa a la entidad correspondiente y ordene a su
empleador la suspensión de las retenciones.
Las instituciones deberán aceptar el procedimiento de pago directo, hasta que el arrendatario
promitente comprador requiera nuevamente a su empleador el descuento correspondiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, las instituciones a que se refiere el
artículo 1º y las sociedades inmobiliarias, según corresponda, deberán perseguir del empleador el
pago de las retenciones que no hubiere enterado en la cuenta o en la sociedad inmobiliaria,
conforme a las mismas normas legales de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales,
gozando de igual preferencia que éstas.
Agotadas las gestiones judiciales de cobranza a que se refiere el inciso anterior, sin que se
haya obtenido el pago íntegro, se entenderá ampliado el plazo del contrato de arrendamiento de
vivienda con promesa de compraventa en un número de meses iguales al número de cuotas
impagas, hasta un máximo de doce meses, debiendo pagarse éstas, en dicho plazo, por el
promitente comprador, sin ningún recargo adicional.
Artículo 10.- Los fondos existentes en las cuentas o enterados en la sociedad inmobiliaria,
según el caso, serán inembargables y no serán susceptibles de medida precautoria alguna. Cesará
la inembargabilidad una vez que se ponga término al contrato de arrendamiento con promesa de
compraventa, por cualquiera de las causales señaladas en el Título III, salvo el caso de que dicho
término dé origen a otro contrato similar.
En el caso de que no opere el seguro de desgravamen, o cuando éste no se hubiere
contratado, los herederos podrán continuar con el contrato de arrendamiento con promesa de
compraventa, en los mismos términos pactados por el causante, sin que el arrendador promitente
vendedor pueda hacer valer la defunción como causal de término del contrato. Todo pacto en
contravención de esta norma se tendrá por no escrito.
Para que el contrato se entienda vigente después de la muerte del arrendatario promitente
comprador, los herederos, si los hubiere, deberán continuar depositando los aportes convenidos
por el causante y presentar, en un plazo no superior a dos años, contado desde el fallecimiento,
una copia autorizada de la resolución que hubiere concedido la posesión efectiva de la herencia y
del inventario de los bienes del difunto, protocolizado por orden del juez que hubiere concedido
la posesión efectiva.
Artículo 10 bis.- Estas cuentas podrán acogerse al mecanismo establecido en la letra B) del
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artículo 57 bis del decreto ley Nº 824, de 1974, y para los efectos de lo dispuesto en dicho precepto
las instituciones mencionadas en el artículo 1º de esta ley serán consideradas como instituciones
receptoras.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, no se considerará giro o retiro la aplicación de
los fondos existentes en la cuenta al pago del precio de la compraventa prometida ni la
transferencia de estos fondos en caso de cesión, por el arrendatario promitente comprador, del
contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, siempre que en este último caso el
arrendatario promitente comprador celebre un nuevo contrato de arrendamiento con promesa de
compraventa o bien adquiera una vivienda, destinando a este objeto el precio que obtuvo por la
cesión del contrato, dentro del plazo de noventa días, contados desde la fecha de la cesión.
TITULO II
De las sociedades inmobiliarias propietarias de las viviendas que podrán darse en
arrendamiento con promesa de compraventa
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, son sociedades inmobiliarias todas aquellas que
tengan como objeto la adquisición o construcción de viviendas para darlas en arrendamiento con
promesa de compraventa.
Estas sociedades deberán constituirse como sociedades anónimas, se regirán por las normas
aplicables a las sociedades anónimas abiertas en lo que no fuere incompatible con las
disposiciones de la presente ley, y quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de
Valores y Seguros, en adelante "la Superintendencia", la que tendrá, para estos fines, las
atribuciones y facultades que le confiere su ley orgánica.
Artículo 12.- Autorízase a las sociedades a que se refiere la letra j) del artículo 98 del decreto
ley Nº 3.500, de 1980, para constituir y formar parte de las sociedades inmobiliarias a que se
refiere este Título.
Las cooperativas abiertas de vivienda reguladas por el decreto ley Nº 1.320, de 1976, que
tengan un patrimonio no inferior a cincuenta mil unidades de fomento podrán constituir y formar
parte de las sociedades inmobiliarias a que se refiere este Título.
Artículo 13.- Los bancos y las sociedades financieras podrán constituir filiales como
sociedades inmobiliarias, las que, en su constitución y operación, se sujetarán a las normas
aplicables a las sociedades filiales a que se refiere el artículo 83 número 11 bis letra b) de la Ley
General de Bancos.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras podrá también autorizar a las
filiales bancarias y a las filiales de las instituciones financieras, cuyo objeto sea desarrollar
Arrendamiento de Viviendas Ley Nº 19.281
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habitualmente el negocio de dar en arrendamiento bienes con promesa u opción de compra, para
incluir dentro de su giro las actividades que regula este Título.
No obstante lo dispuesto en el artículo 16, las filiales a que se refiere este artículo no podrán
hacer referencia en su nombre al término "sociedades inmobiliarias".
Las facultades que esta ley otorga a la Superintendencia de Valores y Seguros, respecto de las
sociedades inmobiliarias de que trata este Título, serán aplicadas por la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras cuando se trate de las sociedades señaladas en este artículo.
Artículo 14.- Autorízase a los agentes administradores de mutuos hipotecarios a que se
refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, para constituir y formar
parte de las sociedades a que se refiere este Título.
Artículo 15.- Las cajas de compensación de asignación familiar podrán constituir y formar
parte de las sociedades inmobiliarias a que se refiere este Título.
Para los efectos indicados en el inciso anterior, autorízase a las cajas de compensación de
asignación familiar para efectuar los correspondientes aportes de capital con cargo al Fondo Social
contemplado en los artículos 29, 30 y 31 de la ley Nº 18.833.
Artículo 16.- Para los efectos de esta ley, se entiende que son sociedades inmobiliarias todas
las sociedades mencionadas en los artículos anteriores del presente Título.
Autorízase a las cajas de compensación de asignación familiar, a los bancos, a las sociedades
financieras y a las cooperativas abiertas de vivienda, para prestar servicios de administración en
relación con los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que se celebren
conforme a esta ley.
Artículo 17.- Las sociedades inmobiliarias a que se refiere este Título podrán emitir bonos, de
acuerdo con las normas del Título XVI de la ley Nº 18.045, cuyos montos y épocas de amortización
sean concordantes con los plazos y flujos de ingresos contenidos en los contratos de
arrendamiento con promesa de compraventa que suscriban y que formen parte de su activo.
Estas sociedades podrán enajenar viviendas arrendadas con promesa de compraventa,
siempre que cedan conjuntamente el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, a
sociedades securitizadoras del Título XVIII de la ley Nº 18.045, las que quedan autorizadas para
adquirirlos con el fin de que emitan títulos de deuda con respaldo de estos activos, de acuerdo a
las disposiciones de ese Título y de la presente ley. Dicha enajenación deberá efectuarse de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.
Artículo 18.- Los agentes administradores de mutuos hipotecarios señalados en el artículo 14
y las sociedades inmobiliarias de que trata este Título, salvo las mencionadas en el artículo 13,
podrán constituir y formar parte de sociedades securitizadoras del Título XVIII de la ley Nº18.045.
Tratándose de las cajas de compensación de asignación familiar, las cooperativas abiertas de
vivienda señaladas en el artículo 12, y las sociedades a que se refiere la letra j) del artículo 98 del
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decreto ley Nº 3.500, de 1980, podrán constituir y formar parte, directa o indirectamente, de dichas
sociedades securitizadoras siempre que éstas tengan por objeto exclusivo la emisión de los títulos
de deuda a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior.
Para los efectos indicados en el inciso precedente, se autoriza a las cajas de compensación de
asignación familiar para efectuar los correspondientes aportes de capital con cargo al Fondo Social
contemplado en los artículos 29, 30 y 31 de la ley Nº 18.833.
Las sociedades securitizadoras filiales de las entidades referidas en la letra j) del artículo 98
del decreto ley Nº 3.500, de 1980, deberán sujetarse a los límites de endeudamiento establecidos en
el artículo 130 del citado decreto, si éstos fueren inferiores a los dispuestos en el Título XVIII de la
ley Nº 18.045.
Artículo 19.- Derogado.
Artículo 20.- Las sociedades securitizadoras que emitan los títulos de deuda a que se refiere
el inciso segundo del artículo 17 de esta ley, podrán enajenar los bienes que conforman el
respectivo patrimonio separado, para el solo efecto de dar cumplimiento al contrato de
compraventa prometido o cuando exista consentimiento del representante de los tenedores de los
respectivos títulos de deuda.
Para el efecto de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 137 de la ley Nº 18.045, no será
necesario certificar la custodia de los bienes que conforman el activo del patrimonio separado.
Artículo 21.- En caso de disolución, por cualquier causa, de las sociedades a que se refiere
este Título y que, a la fecha de dicha disolución, aún mantuvieren viviendas arrendadas con
promesa de compraventa, la liquidación de la sociedad será practicada por la Superintendencia,
con todas las facultades que la ley le otorga para la liquidación de las compañías de seguros.
La liquidación puede ser delegada por el Superintendente en uno o más funcionarios de la
Superintendencia o en otras personas, siempre que no les afecten las inhabilidades contempladas
en los artículos 35 y 36 de la ley Nº 18.046.
Los gastos de la liquidación de la sociedad serán de cargo de la misma.
A partir del momento en que la sociedad deje de tener viviendas arrendadas con promesa de
compraventa, la liquidación continuará a su cargo, con arreglo a las reglas generales.
En todo caso, la Superintendencia podrá autorizar a la sociedad para que practique su propia
liquidación.
En caso de disolución o quiebra de una sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con
contratos de arrendamiento con promesa de compraventa, el adquirente a cualquier título de estos
activos estará obligado a cumplir los respectivos contratos en la forma pactada. Los liquidadores o
síndicos, según corresponda, en la enajenación de dichos activos deberán sujetarse a lo dispuesto
en el artículo 30 de esta ley, en lo que fuere pertinente.
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Artículo 22.- El patrimonio de las sociedades inmobiliarias, durante su vigencia, no podrá ser
inferior a 10.000 unidades de fomento, ni podrá el cincuenta por ciento de este mínimo estar afecto
a gravámenes, prohibiciones o embargo.
Asimismo, dichas sociedades no podrán mantener un endeudamiento que exceda el que
establezca la Superintendencia, en relación a sus niveles de patrimonio y tipo de operaciones. Con
todo, la Superintendencia no podrá establecer una relación máxima de endeudamiento inferior a 8
ni superior a 15 veces el patrimonio de la sociedad. Tratándose de sociedades inmobiliarias filiales
de las entidades a que se refiere la letra j) del artículo 98 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, deberán
sujetarse al límite de endeudamiento establecido en el artículo 130 del citado decreto ley, si éste
fuere inferior.
Si no se cumpliere con las obligaciones o prohibiciones antes indicadas, o con una de ellas, la
sociedad tendrá un plazo de 120 días para regularizar dicha situación. Durante el período en que
se mantenga dicho incumplimiento, la sociedad no podrá celebrar nuevos contratos de
arrendamiento con promesa de compraventa. Lo dispuesto en este inciso no obsta a las sanciones
administrativas que la Superintendencia pueda aplicar, en conformidad a su ley orgánica.
Si la sociedad, en forma reiterada, infringe lo dispuesto en el inciso primero y segundo de
este artículo, o no regulariza su situación en el plazo establecido en el inciso anterior, la
Superintendencia podrá prohibirle la celebración de nuevos contratos de arrendamiento con
promesa de compraventa, hasta por un plazo de dos años, sanción que se podrá renovar de
mantenerse el incumplimiento a la fecha de su respectivo vencimiento. Para los efectos de este
artículo, se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más de estas infracciones,
dentro de un período de doce meses.
Artículo 23.- La emisión de bonos a que se refiere el inciso primero del artículo 17 de esta ley,
y la emisión de títulos de deuda por parte de sociedades securitizadoras dispuesta en el inciso
segundo del mismo artículo, estarán exentas del impuesto establecido en el Nº 3 del artículo 1º del
decreto ley Nº 3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.
Artículo 24.- Derogado.
TITULO III
Del contrato de arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa
Artículo 25.- Los titulares de las cuentas a que se refiere el Título I podrán celebrar contratos
de arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa con las sociedades inmobiliarias a
que alude el Título II. Estos contratos podrán tener por objeto viviendas terminadas, nuevas,
usadas o en construcción.
Podrán también celebrar este tipo de contratos los titulares de cuentas, sobre viviendas de las
cuales sean propietarios y que sean vendidas a una sociedad inmobiliaria, celebrando un contrato
de arrendamiento con promesa de compraventa por la o las respectivas viviendas.
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Para el titular de la cuenta que postula al subsidio habitacional, las viviendas objeto del
contrato de arrendamiento con promesa de compraventa deberán ser viviendas económicas
acogidas al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, o viviendas sociales a que se refiere el artículo
3º del decreto ley Nº 2.552, de 1979, o viviendas construidas con anterioridad a la vigencia del
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, que cumplan con los requisitos del artículo 6.1.13. del
Capítulo 1 del Título 6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por
decreto supremo Nº 47, de Vivienda y Urbanismo, de 1992.
En el caso de las viviendas en construcción, se podrá celebrar, previamente, un contrato de
promesa de arrendamiento con promesa de compraventa, siempre que cuenten con el respectivo
permiso de construcción, que el terreno en que estuvieren emplazadas esté debidamente
urbanizado o su urbanización haya sido garantizada en la forma exigida por el artículo 129 del
decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Las sociedades inmobiliarias no podrán formular cobro alguno a los promitentes
arrendatarios y en caso de quiebra de la sociedad inmobiliaria, se resolverán estos contratos por el
solo ministerio de la ley y sin cargo alguno para los promitentes arrendatarios. Sin embargo, las
sociedades inmobiliarias podrán solicitar garantías para el cumplimiento de los contratos
prometidos, las que expirarán por el solo ministerio de la ley una vez suscritos los contratos
prometidos.
Artículo 26.- Los contratos de arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa
deberán celebrarse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes
del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Los correspondientes inmuebles no podrán estar hipotecados ni gravados con censos,
usufructos, derechos de uso o habitación o fideicomisos, ni sujetos a interdicciones o prohibiciones
de enajenar.
En el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, con subsidio habitacional,
deberá fijarse un plazo no superior a veinte años para la celebración del contrato de compraventa
prometido, que se contará desde la fecha del contrato de arrendamiento con promesa de
compraventa.
El arrendatario promitente comprador y la sociedad inmobiliaria podrán convenir la
sustitución de la vivienda arrendada por otra, debiendo en los contratos con subsidio habitacional,
mantenerse invariable la fecha convenida para la celebración del contrato de compraventa
prometido.
Artículo 26 bis.- En el caso previsto en el artículo 7º, el contrato de arrendamiento con
promesa de compraventa deberá contener, como parte integrante del mismo, una tabla de
desarrollo, que establezca, para cada período de pago del aporte, la parte de éste destinada al
pago de la renta de arrendamiento y la parte destinada al pago parcial del precio prometido, y el
saldo insoluto del precio, resultante después del pago del aporte en el respectivo período.
El reglamento establecerá las condiciones y la periodicidad con que la sociedad inmobiliaria
deberá informar a los arrendatarios promitentes compradores que hubieren celebrado contratos
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en la forma referida en el inciso anterior, con objeto de que éstos conozcan, durante toda la
vigencia del contrato, el monto de la renta de arrendamiento, los abonos parciales destinados al
pago del precio de la compraventa prometida, el monto acumulado de éstos y el saldo insoluto del
precio.
En los contratos con pago directo del aporte a la sociedad inmobiliaria, a que se refieren los
incisos anteriores, deberá incluirse también la opción del arrendatario promitente comprador de
prepagar en cualquier época, total o parcialmente, el saldo insoluto del precio de la compraventa
prometida. El reglamento establecerá las condiciones del prepago, total o parcial.
En el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa se debe incluir la opción del
arrendatario promitente comprador de prepagar en cualquier época, total o parcialmente, el
precio de la compraventa prometida. El reglamento establecerá las condiciones del prepago, total
o parcial.
Artículo 27.- El contrato de compraventa prometido deberá celebrarse una vez cumplidas
cualesquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el saldo de la cuenta en la institución, o el total de los abonos al precio de la
compraventa prometida a que se refiere el artículo 7º, sea igual al precio de venta estipulado
en el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa.
b) Cuando se cumpla el plazo convenido para la celebración del contrato prometido y se entere
el precio de compraventa. Si, al cumplirse el plazo convenido, por cualquier causa, no se
hubiere completado y pagado el precio estipulado, el contrato se prorrogará en el plazo que
no exceda al que sea necesario para completar la parte del precio no enterada, en tantas
cuotas de un monto igual a las estipuladas en el contrato, dentro del cual el arrendatario
promitente comprador deberá completar el precio bajo sanción de resolución de la promesa
en caso de incumplimiento.
c) Cuando opere el seguro de desgravamen por fallecimiento del arrendatario prominente
comprador.
La escritura de compraventa deberá suscribirse por las partes en un plazo no superior a
noventa días hábiles, contado desde la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias señaladas en
las letras anteriores de este artículo.
Por cada mes de atraso imputable a la sociedad inmobiliaria o al arrendatario promitente
comprador, ésta o éste, según sea el caso, deberá pagar una multa a beneficio del otro de acuerdo
con una tabla que confeccionará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, aprobada mediante
decreto supremo.
Artículo 28.- Serán de cargo del arrendatario promitente comprador todos los gastos,
derechos e impuestos que graven directamente el inmueble objeto del respectivo contrato de
arrendamiento con promesa de compraventa, a partir de la fecha del mismo.
Arrendamiento de Viviendas Ley Nº 19.281
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Artículo 29.- Celebrado el contrato de promesa de arrendamiento con promesa de
compraventa o el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, el titular de la cuenta
no podrá girar los fondos existentes en ella ni constituirlos en ningún tipo de caución. Celebrado
el contrato de compraventa y pagado el precio, cesará esta prohibición por el solo ministerio de la
ley.
El promitente comprador podrá ceder los derechos derivados de su contrato, previa
notificación a la sociedad inmobiliaria, la que no podrá denegarse sin causa justificada, cesión que
deberá incluir el saldo de su cuenta y sus capitalizaciones, o el total de los abonos efectuados al
precio de la compraventa prometida en el caso previsto en el artículo 7°. El reglamento fijará la
forma en que deberá efectuarse esta notificación, y el procedimiento mediante el cual la sociedad
inmobiliaria deberá dar cumplimiento a esta disposición.
Artículo 30.- La sociedad inmobiliaria sólo podrá enajenar la vivienda arrendada con
promesa de compraventa, siempre que ceda conjuntamente el contrato de arrendamiento con
promesa de compraventa, a otra sociedad del mismo tipo, a un fondo de inversión inmobiliaria, a
un fondo de inversión de créditos securitizados reglamentados por la ley Nº 18.815, a una
sociedad securitizadora del Título XVIII de la ley Nº 18.045, o a las personas que la
Superintendencia de Valores y Seguros haya declarado por norma de carácter general que pueden
adquirirlos. El adquirente a cualquier título de la vivienda, como cesionario del contrato de
arrendamiento con promesa de compraventa, tendrá iguales obligaciones, derechos y facultades
que el cedente y estará obligado a cumplir el contrato de arrendamiento con promesa de
compraventa en la forma pactada. Las partes podrán convenir que la administración del contrato
de arrendamiento con promesa de compraventa la mantenga el cedente.
Los fondos de inversión inmobiliaria, fondos de inversión de créditos securitizados y las
sociedades securitizadoras, para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 17 de
esta ley, estarán facultados para adquirir los activos a que se refiere este artículo. La
Superintendencia de Valores y Seguros reglamentará, mediante circulares, las condiciones que
deberán cumplirse en estas ventas y cesiones.
La cesión de los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa, por parte del
arrendador promitente vendedor, como, asimismo, la cesión, por el arrendatario promitente
comprador, de sus derechos derivados del contrato de arrendamiento con promesa de
compraventa, se efectuarán mediante endoso. Este se colocará a continuación, al margen o al
dorso del título, con indicación del nombre del cedente y del cesionario, debiendo las firmas de las
partes estar autorizadas por notario y anotarse la respectiva cesión al margen de la inscripción del
contrato de arrendamiento con promesa de compraventa.
Artículo 31.- En caso de incumplimiento por parte del arrendador promitente vendedor de
las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, el
arrendatario promitente comprador podrá pedir el cumplimiento forzado del contrato o la
resolución del mismo, con indemnización de perjuicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1553 del Código Civil, gozando de la preferencia establecida en el Nº 4 del artículo 2472 del
mismo Código, en contra de la sociedad.
Artículo 32.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1889 del Código Civil, se
entenderá que el justo precio se refiere al tiempo de la celebración del contrato de arrendamiento
Arrendamiento de Viviendas Ley Nº 19.281
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con promesa de compraventa de que trata esta ley.
Artículo 33.- El arrendatario promitente comprador podrá convenir con el arrendador
promitente vendedor condiciones especiales para las reparaciones, mejoras o ampliaciones de la
vivienda objeto del contrato. Si se pactare que dichas mejoras o ampliaciones serán de cargo de la
sociedad inmobiliaria, se señalarán en ese mismo instrumento las especificaciones de las obras, la
oportunidad u oportunidades en que ellas deberán efectuarse y su incidencia en la modificación
del aporte mensual y del precio de compraventa.
Sin embargo, el arrendatario promitente comprador podrá efectuar mejoras, reparaciones y
ampliaciones, de su propio cargo, con autorización escrita de la sociedad inmobiliaria.
Artículo 34.- Si la extinción del derecho del arrendador promitente vendedor se produce por
sentencia judicial no imputable al arrendatario promitente comprador, la vivienda arrendada
deberá ser reemplazada por otra similar, de común acuerdo entre las partes.
En estos casos el arrendatario promitente comprador podrá ejercer las acciones civiles
ordinarias establecidas en el artículo 1489 del Código Civil, en conformidad a las reglas generales
establecidas en dicho cuerpo legal.
Artículo 35.- El contrato de arrendamiento de la vivienda y la correspondiente promesa de
compraventa a que se refiere esta ley, terminarán anticipadamente y se resolverán,
respectivamente, por las siguientes causales:
1.- Por el no pago de los aportes que se mencionan en el artículo 37.
2.- Por daños graves causados a la vivienda por hecho o culpa del arrendatario o de las personas
por las que responda civilmente.
3.- Por cambio de destino de la vivienda arrendada, por acto del arrendatario promitente
comprador.
4.- Por incumplimiento de las obligaciones indicadas en el artículo 10 por parte de los herederos
del arrendatario promitente comprador.
5.- Por quiebra del arrendatario promitente comprador, caso en el cual el juez a que se refiere el
artículo 40 de esta ley fijará la fecha de restitución de la vivienda, la que se notificará al
síndico para su cumplimiento, y la indemnización de perjuicios, la que se pagará con cargo al
saldo de la cuenta, o con cargo a los abonos efectuados al pago del precio de la compraventa
prometida a que se refiere el artículo 7º, con la preferencia establecida en el Nº 4 del artículo
2472 del Código Civil. Si los saldos de la cuenta o los abonos enterados en la sociedad
inmobiliaria en el caso a que se refiere el artículo 7º, fueren insuficientes para el pago de la
indemnización referida, el remanente tendrá el carácter de crédito valista.
6.- Por incumplimiento de las obligaciones del arrendador promitente vendedor.
Artículo 36.- Si la vivienda sufriere daños durante la vigencia del contrato de arrendamiento
con promesa de compraventa, que provengan de vicios ocultos, serán reparados por el arrendador
Arrendamiento de Viviendas Ley Nº 19.281
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promitente vendedor. Para estos efectos, se entenderá por vicios ocultos los que reúnan las
características siguientes:
a) Que tengan una causa anterior a la celebración del contrato de arrendamiento con promesa
de compraventa;
b) Que impidan su uso normal, en todo o en parte, de manera que, conociéndolos, el
arrendatario promitente comprador no habría celebrado el contrato o lo hubiere celebrado en
otras condiciones, y
c) No haberlos manifestado el arrendador promitente vendedor y que el arrendatario
promitente comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte o que no
haya podido fácilmente conocerlos, en razón de su profesión u oficio.
Si los daños provienen de otras causas diferentes de las señaladas en el inciso anterior, su
reparación será de cargo del arrendatario promitente comprador, sin perjuicio de las
indemnizaciones que corresponda pagar al asegurador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
42 de esta ley.
Esta obligación incluirá la entrega de una vivienda de parecidas características para la
habitación del arrendatario promitente comprador o su familia, por el plazo que dure la
reparación o se le reemplace por otra.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las acciones ordinarias de
indemnización de perjuicios que pudiere ejercer el arrendatario en conformidad a las normas
legales vigentes.
Artículo 37.- El arrendatario promitente comprador podrá, voluntariamente, imputar a los
fondos existentes en su cuenta de ahorro el pago de los aportes, las rentas de arrendamiento, las
primas del seguro de desgravamen o las comisiones cuando, por razones personales, lo requiera,
una vez que haya hecho aportes al menos por cinco años. Lo anterior podrá hacerlo hasta por
cuatro veces durante la vigencia del contrato y por plazos no superiores a tres meses en cada
ocasión. El arrendatario promitente comprador convendrá con la sociedad inmobiliaria la manera
de reponer los fondos así imputados.
El no pago de tres aportes sucesivos o la acumulación de cuatro aportes que se mantengan
sin pagar, aún cuando estos últimos no fueren sucesivos, dará derecho a la sociedad inmobiliaria
para pedir la resolución judicial del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa.
Sin perjuicio de lo anterior, la institución donde el arrendatario promitente comprador
mantuviere la cuenta procederá a pagar a la sociedad inmobiliaria, a requerimiento de ésta, las
rentas de arrendamiento y demás sumas adeudadas por el arrendatario promitente comprador,
con cargo a los fondos existentes en la cuenta, hasta que quede ejecutoriada la resolución judicial
del contrato y la sociedad inmobiliaria obtenga la restitución de la vivienda.
Si el contrato se hubiere celebrado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7°, las rentas de
arrendamiento y demás sumas adeudadas se pagarán con cargo a los fondos mencionados en el
precepto antes citado, en la forma que señale el reglamento.
Arrendamiento de Viviendas Ley Nº 19.281
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Artículo 38.- Los derechos establecidos en la ley, en favor del arrendatario promitente
comprador, son irrenunciables.
Las partes podrán convenir en los contratos cláusulas penales de evaluación anticipada de
perjuicios por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los mismos, las que se harán
efectivas con cargo al saldo de la cuenta o a los abonos al precio efectuados en la sociedad
inmobiliaria, si el incumplimiento fuere imputable al arrendatario promitente comprador. Si el
incumplimiento fuere imputable al arrendador promitente vendedor, el crédito del arrendatario
promitente comprador gozará de la preferencia establecida en el N° 4 del artículo 2472 del Código
Civil.
Artículo 39.- El arrendatario promitente comprador no podrá cambiar el destino habitacional
de la vivienda arrendada. En todo caso, podrá establecer en ella una oficina profesional, un
pequeño comercio o un taller artesanal, siempre que su principal destino subsista como
habitacional y cuente con la autorización previa de la sociedad inmobiliaria y de la Dirección de
Obras Municipales respectiva.
Artículo 40.- Será juez competente para conocer de cualquier controversia que se produzca
entre las partes, incluidas las relativas al cumplimiento, la resolución, la terminación anticipada
del contrato, la indemnización de perjuicios, la fijación de la fecha en que deberá restituirse la
vivienda, las prestaciones mutuas y las cuestiones de interpretación del contrato, un juez árbitro
de derecho que, en cuanto al procedimiento, tendrá las facultades de arbitrador a que se refiere el
artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro será designado por el juez letrado de
turno, de entre los inscritos en el Registro a que se refiere el inciso cuarto de este artículo.
En contra de la sentencia arbitral se podrán interponer los recursos de apelación y casación
en la forma, los que serán conocidos y fallados por un juez árbitro de segunda instancia, que
tendrá el mismo carácter que el juez árbitro de primera instancia y para cuya designación se
observarán las normas del inciso primero de este artículo. El recurso de apelación se concederá en
el solo efecto devolutivo.
En contra de la sentencia del árbitro de segunda instancia no procederá recurso alguno salvo
el de casación en la forma por ultra petita e incompetencia, y el de queja para ante la Corte
Suprema.
El Ministerio de Vivienda y Urbanismo creará y mantendrá un registro de jueces árbitros,
que operará en cada región a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo, en el cual podrán inscribirse los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión,
que reúnan los requisitos exigidos para cada categoría de árbitros.
En la categoría de árbitros de primera instancia, podrán inscribirse abogados que tengan a lo
menos cinco años de ejercicio de la profesión.
En la categoría de árbitros de segunda instancia, podrán inscribirse abogados que tengan a lo
menos quince años de ejercicio de la profesión.
Arrendamiento de Viviendas Ley Nº 19.281
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Artículo 41.- Cuando el arrendador promitente vendedor obtenga la restitución de una
vivienda, el árbitro levantará un acta de su estado de conservación, con la concurrencia de un
perito, que sea profesional de aquellos señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones, designado por el árbitro con citación de las partes. Dicho perito emitirá un
informe sobre el estado general de conservación de la vivienda, señalando y valorizando las
mejoras, daños o deterioros que presentare ésta.
Con dicho informe y las observaciones que hagan las partes en el plazo que señale el árbitro,
éste fijará el monto de la indemnización que eventualmente se adeuden las partes. Si la
liquidación arrojare un saldo a favor del arrendatario promitente comprador, dicho saldo gozará
de la preferencia establecida en el Nº 4 del artículo 2472 del Código Civil. Si arrojare un saldo a
favor del arrendador promitente vendedor, éste se pagará con cargo a los fondos existentes en la
cuenta, o con cargo a los abonos efectuados al precio del contrato de compraventa prometido en el
caso a que se refiere el artículo 7º.
Si los fondos existentes en la cuenta, o los abonos efectuados al precio de la compraventa
prometida a que se refiere el artículo 7º, fueren insuficientes para cubrir el monto de las sumas
adeudadas, el arrendador promitente vendedor podrá demandar al arrendatario promitente
comprador el pago de las diferencias, ante el mismo árbitro que conoció del juicio o del incidente,
conforme con lo previsto en este artículo y en el artículo anterior.
Artículo 41 bis.- Tratándose de contratos de arrendamiento con promesa de compraventa
con aplicación del subsidio habitacional, en que el precio de la compraventa prometida no exceda
del que se señale en el reglamento, el arrendador promitente vendedor podrá solicitar al árbitro
que conoce del juicio de terminación del contrato por no pago de los aportes a que se refiere el
artículo 37, que ordene la venta de la vivienda en pública subasta. Dicha resolución deberá
notificarse al SERVIU con una anticipación mínima de 30 días a la fecha del remate.
Con el producto del remate, al cual deben adicionarse los fondos que el arrendatario
promitente comprador tenga depositados en la cuenta de ahorro o abonados al arrendador
promitente vendedor si se ha operado de acuerdo al artículo 7º, sin deducción de monto alguno
por concepto de otros pagos que correspondan con cargo a dichos fondos, el árbitro ordenará que
se pague al arrendador promitente vendedor el precio de la compraventa prometida más las
rentas de arrendamiento devengadas y no pagadas y las costas del juicio.
Si quedare un saldo a favor, el SERVIU respectivo tendrá preferencia sobre cualquier otro
acreedor para recuperar el monto del subsidio otorgado y si aún quedare remanente, se dará
cumplimiento a las demás obligaciones que procedan conforme a esta ley. El remanente, si lo
hubiere, cederá a favor del arrendatario promitente comprador. Si resultare un saldo en contra, el
SERVIU respectivo enterará al arrendador promitente vendedor hasta un 100% de ese saldo
insoluto, con un límite máximo de 200 Unidades de Fomento por operación. El reglamento
respectivo establecerá los porcentajes, los procedimientos, condiciones y modalidades necesarios
para que proceda la responsabilidad del SERVIU en el pago de las cantidades señaladas el que se
efectuará con cargo a los recursos que se incluirán anualmente en su presupuesto.
TITULO IV
Arrendamiento de Viviendas Ley Nº 19.281
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De los seguros y del fondo de garantía
Artículo 42.- En los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que se
celebren de acuerdo con las normas de esta ley, deberá establecerse la obligación para el
arrendatario promitente comprador de contratar seguro de incendio y seguro de desgravamen y
la obligación del arrendador promitente vendedor de ofrecer alternativas de primas al
arrendatario promitente comprador. Las primas de estos seguros serán de cargo del arrendatario
promitente comprador. Si el arrendatario promitente comprador no contratare estos seguros, la
sociedad inmobiliaria podrá contratarlos por cuenta y cargo de aquél.
En caso de cesión del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, deberá
contratarse un nuevo seguro de desgravamen por el cesionario, aplicándose lo dispuesto en el
inciso anterior.
No será obligatorio el seguro de desgravamen tratándose de arrendatarios promitentes
compradores mayores de 65 años de edad.
Artículo 43.- La sociedad inmobiliaria deberá ofrecer al arrendatario promitente comprador
una alternativa de seguro de desempleo o de pérdida de la fuente de ingreso de éste, que cubra el
riesgo del no pago del aporte convenido y podrá contratarlo a petición del arrendatario
promitente comprador, por cuenta y cargo de éste.
Artículo 44.- En los contratos que celebre la sociedad inmobiliaria con los arrendatarios
promitentes compradores que no tengan la calidad de trabajadores dependientes, se podrá
estipular la formación de un fondo de garantía para responder en caso de incumplimiento en el
pago oportuno del aporte. Si se pactare la formación de este fondo en parcialidades, éstas no se
considerarán para el cálculo del porcentaje a que se refiere el inciso tercero del artículo 4° y su
monto deberá desglosarse en el aviso de cobro respectivo. Lo dispuesto en este inciso podrá
aplicarse también a los trabajadores dependientes, a requerimiento expreso de éstos.
Los recursos de este fondo se depositarán en la cuenta a que se refiere el artículo 1º, e
integrarán el fondo disponible a que alude el inciso primero del artículo 3º.
Artículo 44 bis.- Si los pagos por concepto de gastos, derechos e impuestos a que se refiere el
artículo 28, y por primas de seguros de incendio y desgravamen a que alude el artículo 42, fueren
efectuados por el arrendador promitente vendedor y su cobro al arrendatario promitente
comprador se efectuare en cuotas periódicas, éstos deberán desglosarse en el aviso de cobro
correspondiente.
TITULO V
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Del subsidio habitacional para el arrendamiento de viviendas
con promesa de compraventa
Artículo 45.- El titular de la cuenta a que se refiere el Título I, que no posea otra vivienda y
que cumpla con los requisitos exigidos en el reglamento, podrá postular al subsidio habitacional
que, para estos efectos, otorgará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuyo objeto será
contribuir a financiar el pago del precio de compraventa de la vivienda como también del contrato
de arrendamiento con promesa de compraventa. Sin embargo, no podrá aplicar el subsidio a la
situación prevista en el inciso segundo del artículo 25.
Este subsidio, expresado en unidades de fomento, se pagará a todo evento al beneficiario, o a
quien lo haya adquirido por endoso de dicho documento a su favor, fraccionado en cuotas
periódicas, iguales y sucesivas, con un máximo de hasta 240 cuotas, o en una modalidad diferente,
la que, en todo caso, quedará establecida en el correspondiente llamado a postulación.
El valor de la cuota periódica se establecerá en el respectivo llamado a postulación, de tal
forma que el Valor Actual Neto (VAN) del total de las cuotas periódicas no exceda los límites
mínimos y máximos señalados en el reglamento.
El reglamento podrá establecer valores diferenciados de subsidio, respecto del
arrendamiento con promesa de compraventa de viviendas ubicadas en zonas de renovación
urbana o emplazadas en diferentes regiones del país o para viviendas de distinto precio. También
podrá establecer valores diferenciados para casas o departamentos.
El reglamento determinará la forma de calcular el Valor Actual Neto (VAN) y la fórmula
para calcular la tasa de interés que se utilizará para ello. Asimismo, el reglamento establecerá la
forma como se determinarán las zonas de renovación urbana.
El reglamento podrá también establecer la congelación temporal de los fondos existentes en
la cuenta para los efectos de la postulación al subsidio.
El subsidio habitacional podrá otorgarse a través de un instrumento endosable cuyas
características serán determinadas por la Superintendencia de Valores y Seguros, de tal forma que
pueda ser transado en el mercado formal de valores y pueda ser adquirido por inversionistas
institucionales.
Artículo 46.- Los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa, que celebren los
beneficiarios del subsidio habitacional de que trata este Título, se regirán por las normas
especiales de éste y, en lo no previsto por ellas, se aplicarán los demás preceptos de esta ley.
Artículo 47.- Para quienes postulen al subsidio a que se refiere este Título, el precio de
compraventa de la vivienda no podrá ser superior a los valores máximos que señale el
reglamento.
Artículo 48.- Derogado
Artículo 49.- Derogado
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Artículo 50.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 10 se aplicará también a los
fondos correspondientes al subsidio otorgado, destinados a ser aplicados al pago del precio de
compraventa de la vivienda.
Artículo 51.- Para los efectos de lo dispuesto en este Título, el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo creará un registro especial, para lo cual cumplirá las funciones y tendrá los derechos y
obligaciones que se establezcan en el reglamento.
El Ministerio de Vivienda y Urbanismo creará y mantendrá un registro nacional público de
los beneficiarios de todos los subsidios habitacionales otorgados por el Estado y las
municipalidades.
El Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá encomendar a entidades privadas, mediante
licitación pública, la implementación, administración y operación de los registros a que se refieren
los incisos precedentes.
Artículo 52.- Las sociedades inmobiliarias que hayan celebrado contratos de arrendamiento
con promesa de compraventa, deberán comunicar, en la forma y periodicidad que señale el
reglamento, al registro especial a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, el
término de los contratos que se hubieren producido por causas legales o por las cesiones de
derechos efectuadas por los arrendatarios promitentes compradores, con autorización de los
arrendadores promitentes vendedores.
Artículo 53.- La Ley de Presupuestos del Sector Público establecerá la cantidad de subsidios
que podrán otorgarse, anualmente, para los efectos previstos en esta ley, la que no podrá exceder
de diez mil.
TITULO VI
De los fondos para la vivienda y de las sociedades administradoras.
Artículo 54.- El Fondo para la Vivienda, en adelante "el Fondo", es un patrimonio
constituido con los fondos disponibles de los recursos depositados en las cuentas de ahorro para
arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, para su inversión en los valores
señalados en esta ley, correspondiendo su administración a una sociedad anónima, en adelante "la
Administradora".
Los aportes quedarán expresados en cuotas del Fondo de igual valor y características. El
valor unitario de la cuota utilizado para convertir el aporte será el vigente a la fecha en que los
recursos estén disponibles para su inversión por parte de la Administradora y se determinará
sobre la base de dividir el valor económico o de mercado de las inversiones del Fondo por el
número de cuotas vigentes a igual fecha.
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Las cuotas del Fondo se valorizarán diariamente y serán rescatables por la institución que
mantenga las cuentas, en conformidad a lo que disponga el reglamento de esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, la institución está facultada para traspasar los fondos, en los casos
que se determinen en el respectivo contrato de administración, a otra sociedad administradora de
igual giro.
Los activos del Fondo y las cuotas en que éste se divide serán inembargables y no serán
susceptibles de medida precautoria alguna.
Artículo 55.- La administración del Fondo será ejercida por sociedades anónimas cuyo objeto
exclusivo sea tal administración. Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras podrán
realizar las actividades complementarias que autorice la Superintendencia.
Las administradoras estarán sujetas a las siguientes reglas especiales:
a) Se formarán, existirán y probarán en conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley
Nº 18.046, siéndoles aplicables los artículos 127, 128 y 129 de la misma ley.
b) Deberán incluir en su nombre la expresión "Administradora de Fondos para la Vivienda", y
c) Acreditar un capital pagado en dinero efectivo, en la forma y por el monto que indica el
artículo 55 A.
Artículo 55 A.- Para obtener la autorización de existencia, las administradoras deberán
acreditar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al
equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con
lo dispuesto en los artículos 225 y 226 de la ley Nº 18.045.
Artículo 55 B.- La institución que mantenga las cuentas con cuyos recursos se hubieren
constituido los fondos beneficiarios de la garantía a que se refiere el artículo 226 de la ley Nº
18.045, actuará como representante de los mismos, desempeñando las funciones que se señalan
en el artículo 227 del mismo cuerpo legal.
Artículo 56.- Los Fondos y las sociedades que los administren se regirán por las
disposiciones de esta ley, de su reglamento, y por las que se establezcan en los respectivos
contratos de administración que suscriban con las instituciones que les encarguen su
administración, y serán fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante "la
Superintendencia", de acuerdo con las facultades que le confieren su ley Orgánica y esta ley.
Artículo 57.- La administración del Fondo se efectuará por cuenta y riesgo de los titulares de
las cuentas, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y con las estipulaciones del respectivo
contrato de administración.
Artículo 58.- La sociedad administradora no podrá iniciar la administración de un Fondo
mientras la Superintendencia no inscriba, en un registro público dispuesto al efecto, el o los
contratos de administración del respectivo Fondo que aquélla suscriba con la o las instituciones
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que mantengan las cuentas. El reglamento de esta ley dispondrá las menciones mínimas que
deban contener dichos contratos.
Artículo 59.- Las operaciones del fondo serán efectuadas por la sociedad administradora, a
nombre de aquél, el cual será titular de los instrumentos representativos de las inversiones
realizadas. La sociedad administradora del fondo deberá encargar a una empresa de depósito
de valores regulada por la ley N° 18.876 el depósito de aquellos instrumentos que sean valores
de oferta pública susceptibles de ser custodiados. La Superintendencia, mediante norma de
carácter general, establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las
referidas empresas. Asimismo, podrá autorizar en casos calificados que todos o un porcentaje
de los instrumentos del fondo sea mantenido en depósito en otra institución autorizada por ley.
En el caso de los valores extranjeros, la Superintendencia establecerá, mediante norma de
carácter general, la forma en que deberá llevarse la custodia y depósito.
Las operaciones relativas al patrimonio de la sociedad administradora se contabilizarán
separadamente de las del Fondo. Asimismo, cuando administre más de un Fondo, las
operaciones de cada uno de ellos se contabilizarán separadamente.
La responsabilidad por la función de administración es indelegable, sin perjuicio de que
las administradoras puedan conferir poderes especiales o celebrar contratos por servicios
externos para la ejecución de determinados actos, negocios o actividades necesarias para el
cumplimiento del giro.
Cuando se trate de la contratación de servicios externos, en el contrato de administración
deberá constar la facultad de la administradora para llevar a cabo dichos contratos. Asimismo,
deberá señalarse en el contrato de administración si los gastos derivados de las contrataciones
serán de cargo de la administradora o del fondo de que se trate y, en este último caso, la forma
y política de distribución de tales gastos. Sin embargo, cuando dicha contratación consista en
administración de cartera de recursos del fondo, los gastos derivados de estas contrataciones
serán de cargo de la administradora.
Artículo 60.- La comisión de la administradora por la administración del Fondo será de
cargo de la institución que mantenga las cuentas, en las condiciones que se establezcan en el
contrato de administración, la que estará exenta del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 61.- La inversión de los Fondos, sin perjuicio de las cantidades que mantengan en
cuenta corriente bancaria, deberá efectuarse en valores que puedan ser adquiridos con recursos de
los fondos de pensiones chilenos, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y
en cuotas de fondos mutuos.
Artículo 62.- Las inversiones de los Fondos se sujetarán a las siguientes disposiciones:
a) La inversión en instrumentos o valores emitidos o garantizados por una misma entidad, no
podrá exceder del siete por ciento del activo del Fondo. No estarán sujetos a este límite los
títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile, y
otros emitidos o garantizados por el Estado de Chile;>>.
El fondo podrá invertir hasta un 25% del valor de su activo en cuotas de un fondo mutuo o
Arrendamiento de Viviendas Ley Nº 19.281
21
de inversión, nacional o extranjero, abierto o cerrado, o en títulos de deuda de
securitización correspondientes a un patrimonio de los referidos en el Título XVIII de la ley
Nº 18.045, que cumplan los requisitos que determine la Superintendencia;
b) La inversión del Fondo en instrumentos emitidos o garantizados por entidades
pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrá representar más del veinticinco por
ciento del activo del Fondo;
c) La inversión en acciones de sociedades anónimas no podrá exceder del cuarenta por ciento
del activo del Fondo. La inversión en cuotas de fondos de inversión y en cuotas de fondos
mutuos, conjuntamente, no podrá exceder del veinticinco por ciento del activo del Fondo;
d) La inversión en títulos de emisores extranjeros no podrá exceder del treinta por ciento del
activo del Fondo;
e) El Fondo no podrá poseer el veinticinco por ciento o más de las acciones emitidas por una
misma sociedad o de las cuotas de un mismo fondo de inversión o fondo mutuo, nacional
o extranjero. El conjunto de inversiones del Fondo en valores emitidos o garantizados por
una misma sociedad no podrá ser igual o superior al veinticinco por ciento del activo total
de dicha emisora.
Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones del fondo no podrán significar en ningún caso
el control directo o indirecto del respectivo emisor.
Tratándose de títulos de deuda de securitización regulados por el Título XVIII de la ley Nº
18.045, los límites señalados en esta letra se aplicarán a cada patrimonio por separado.
En caso de que una sociedad administre más de un Fondo, las inversiones de los mismos, en
conjunto, no podrán exceder estos límites;
f) El Fondo no podrá invertir en instrumentos emitidos o garantizados por la administradora o
personas relacionadas a ella, ni en valores emitidos por una administradora de fondos de
terceros autorizada por ley, y
g) La suma de las operaciones para cobertura de riesgo financiero efectuadas con recursos del
Fondo, calculada en función del activo objeto de dicha operación y medida en términos
netos, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por el Fondo en el instrumento
objeto de la cobertura.
Con todo, la suma de las operaciones para la cobertura del riesgo financiero que mantenga
vigente el Fondo, y que posean idénticas características financieras en cuanto a plazo,
moneda y activo objeto, no podrán exceder del diez por ciento del total de dichas operaciones
que se encuentren vigentes en los mercados secundarios formales.
Las limitaciones establecidas en este artículo no regirán durante los primeros seis meses de
operación del Fondo.
Artículo 63.- Las transacciones de acciones, de cuotas de fondos de inversión y de otros
valores que tengan transacción bursátil, de acuerdo con lo que defina el reglamento de esta ley, así
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como las operaciones de cobertura de riesgo financiero, deberán efectuarse en una bolsa de
valores. Las transacciones o negociaciones de los demás valores deberán efectuarse a precios
similares a los que habitualmente prevalecen en el mercado cuidando de no exceder los máximos
o mínimos, según se trate de adquisiciones o enajenaciones, respectivamente.
La sociedad administradora, sus accionistas, directores o gerentes, no podrán adquirir,
directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, valores de propiedad del o de los
Fondos que administre, ni enajenar de los suyos a éstos. Asimismo, la adquisición o enajenación
de valores por cuenta del Fondo a personas relacionadas a la administradora no podrá efectuarse
a través de negociaciones privadas.
Los bienes que integran el activo del Fondo no podrán estar afectos a gravámenes o
prohibiciones de cualquier especie.
Artículo 64.- El reglamento deberá fijar las normas relativas a valorización de inversiones,
procedimiento y plazos para corregir excesos de inversión y otras que sean necesarias para el
adecuado funcionamiento de los Fondos y de las sociedades administradoras.
Artículo 64 A.- A los directores de las administradoras les serán aplicables las obligaciones
señaladas en el artículo 236 de la ley Nº 18.045.
Artículo 65.- La Superintendencia podrá revocar la autorización de existencia a la sociedad
administradora, en caso de infracción grave de las normas legales que rijan la administración de
los Fondos para la Vivienda o cuando la administración haya sido llevada en forma fraudulenta o
gravemente culpable.
Disuelta la sociedad administradora por revocación de la autorización de existencia o por
cualquier otra causa, la institución que mantenga las cuentas deberá traspasar la administración
del o de los Fondos a otra sociedad administradora; mientras ello no ocurra, la liquidación de la
administradora será practicada por la Superintendencia. Una vez traspasado el Fondo, la
liquidación será efectuada por la propia sociedad.
Declarada la quiebra de una sociedad administradora y mientras no se traspasen los Fondos
administrados por la fallida, el Superintendente de Valores y Seguros, o la persona que éste
designe, actuará como síndico, con todas las facultades que al efecto les confiere a los síndicos la
ley Nº 18.175, sobre Quiebras.
TITULO VII
De las disposiciones generales
Artículo 66.- Reemplázanse, en los incisos segundo y tercero del artículo 6° del decreto ley Nº
539, de 1974, las locuciones "cinco y veinte sueldos vitales mensuales del departamento de
Santiago" y "diez a cuarenta sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago", por "cinco
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y quince unidades tributarias mensuales" y "diez a treinta unidades tributarias mensuales",
respectivamente.
Artículo 67.- En todo lo no contemplado expresamente en esta ley se aplicarán las
disposiciones del Código Civil, del Código de Comercio y de otros cuerpos legales, según
corresponda, con excepción de la ley N° 18.101.
Artículo 68.- Por decretos supremos dictados a través del Ministerio de Hacienda, con la
firma del Ministro de Vivienda y Urbanismo, podrán reglamentarse las disposiciones de los
Títulos I, II y VI de esta ley. Las restantes disposiciones podrán reglamentarse por decreto
supremo dictado a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
DISPOSCIONES APLICABLES DE LA LEY Nº 20.190 A LOS FONDOS PARA LA VIVIENDA
ARTÍCULO CUARTO.- Las administradoras de los fondos fiscalizados por la
Superintendencia de Valores y Seguros tendrán un plazo de un año desde la publicación de la
presente ley para adaptar los reglamentos internos o contratos de administración de los fondos
que administran a las modificaciones introducidas en la presente ley. (2)
* * *
(2) El ARTÍCULO CUARTO, corresponde a una disposición transitoria de la ley Nº 20.190.



Señor:
Abogado. Martín Vila Baltra.
Don martín junto con saludarle me dirijo a usted por una consulta de carácter personal. Resulta que estaba mi hija postulando al programa Fondo solidario concursable Adquisición de Vivienda Usada.
Ella como compradora yo como su vendedor iniciando tramites desde el 23/Octubre /2008. Y en ningún momento se nos menciono que no se podía vender entre Familiares, esperanzados en obtener resultados favorables para ambos sacamos toda la documentación, requerida la encargada de esta tramitación en la municipalidad de el Bosque fue la señorita, Flor Orellana Astudillo Rut: 13.453. 169-K acudo en marzo como lo señalo esta asistente social y me indica que nuestra documentación estaba extraviada, es cuando comienzan las diferencias con un resultado inesperado, cuando este martes 09/Junio/2009 llevo últimos documentos. Y me indica que no eran correctos en circunstancias que se solicitaron y entregaron en la misma municipalidad, y a esto agrega que no se podían vender entre familia. Estoy trabajando en este tema personal para encontrar en donde esta la ley que cambie tan rápidamente de nueve meses tengo testigos que ya obtuvieron los mismos resultados y compraron entre familia y vendieron entre familia misma garantía que tenia por esperanza para mi hija Denisse Delgado Conejeros Rut: 15.566.166- 3 compradora Pedro Antonio Delgado Donoso Rut: 09.030.496-8 Vendedor, tengo toda la documentación requerida. De este posible caso de atropello a nuestros derechos como ciudadanos, don Martín DIOS desea que se haga justicia, y fui discriminado en mis derechos desde el principio cuando me entrega los documentos luego de hacerme firmar para retirar. Me doy cuenta como sospeche de acuerdo al trato que recibí desde el comienzo de los tramites tal como fue que se me coartara la posibilidad de seguir asiendo reuniones en el complejo deportivo lo Blanco. En donde ase más de dos meces se me impidió el ingreso a este lugar cuando con mi secretario Claudio a González Cifuentes se nos negó el ingreso a un espacio publico. Motivo por lo que acudí a carabineros para denunciar este falta, la constitución la que según Ley Nº 19.418 nos permite a reunirnos en espacios públicos. Don Martín Existe la posibilidad, de Demandar por discriminación reiterada cuento con elementos de testigos y pruebas. ¿Podría- ser? Confiando en una respuesta. Y audiencia. Pedro Delgado Donoso.